Ley de Responsabilidad Social en Radio y Televisión
Artículo 4. Los prestadores de servicios de radio y televisión deben difundir sus mensajes
en idioma castellano, salvo:
Los prestadores de los servicios de radio y televisión deben incorporar a los programas que
difundan, los subtítulos, traducción a la lengua de señas venezolanas u otras medidas necesarias que garanticen la integración
de personas con discapacidad auditiva.
Artículo 12. Los usuarios y las usuarias de los servicios de radio y televisión
podrán organizarse de todas las formas lícitas posibles. Entre otras, en comités de usuarios y usuarias de radio y televisión,
con el objeto de promover y defender sus derechos e intereses comunicacionales entre ellos:
3. Que los servicios de televisión incorporen subtítulos,
traducción a la lengua de señas venezolanas, así como otras medidas necesarias para garantizar el derecho a la integración
para las personas con discapacidad auditiva, de conformidad con esta Ley.
Artículo 14. Los prestadores de servicios de radio y televisión abierta deben
difundir durante el horario todo usuario un mínimo de una hora y media (1½) diarias de programas educativos, informativos,
de opiniَn o de informaciَn y opinión, dirigidos especialmente a niños y niñas, y un mínimo de una hora y media
(1½) diaria de programas del mismo tipo dirigidos especialmente a adolescentes, presentados acordes con su desarrollo integral,
con enfoque pedagógico y de la más alta calidad. Igualmente, en la difusión de estos programas deben incorporar subtítulos,
traducciَn a la lengua de señas venezolanas u otras medidas necesarias que garanticen la integración de los niños, niñas
y adolescentes con discapacidad auditiva, y deberán privilegiar la incorporación, en los mismos, de adolescentes en la creación,
producción o como personal artístico.
Artículo 28. El Directorio de Responsabilidad Social sancionará con multa:
b) No incorpore a los programas que difundan, los subtítulos,
traducción a la lengua de señas venezolanas u otras medidas necesarias que garanticen la integración de personas con discapacidad
auditiva de conformidad con lo previsto en el artículo 4 de esta Ley.
Constitución de la República Bolivariana
de Venezuela
Artículo 81. Toda persona con discapacidad o necesidades especiales tiene derecho al ejercicio pleno y autónomo de sus capacidades
y a su integración familiar y comunitaria. El Estado, con la participación solidaria de las familias y la sociedad, les garantizará
el respeto a su dignidad humana, la equiparación de oportunidades, condiciones laborales satisfactorias, y promueve su formación,
capacitación y acceso al empleo acorde con sus condiciones, de conformidad con la ley. Se les reconoce a las personas sordas
o mudas el derecho a expresarse y comunicarse a través de la lengua de señas.
Artículo 101. El Estado garantizará la emisión, recepción y circulación de la información cultural. Los medios de comunicación
tienen el deber de coadyuvar a la difusión de los valores de la tradición popular y la obra de los artistas, escritores, escritoras,
compositores, compositoras, cineastas, científicos, científicas y demás creadores y creadoras culturales del país. Los medios
televisivos deberán incorporar subtítulos y traducción a la lengua de señas, para las personas con problemas auditivos. La
ley establecerá los términos y modalidades de estas obligaciones.
Ley Ogánica de Protección del Niño y del Adolescente
Articulo 36 Derechos Culturales de las Minorías. |
Todos los niños y adolescentes
tienen derecho a tener su propia vida cultural, a profesar y practicar su propia religión o creencias y a emplear su propio
idioma, especialmente aquellos pertenecientes a minorías éticas, religiosas, lingüísticas o indígenas. |